Saneamiento por vicios ocultos en uruguay
DEFINICIÓN:
Esta garantía se aplica cuando repercute sobre el uso al que un objeto se destina un defecto, anomalía o imperfecto que vuelva impropia la cosa para su uso o disminuya significativamente su valor y que no haya sido conocido para el comprador al momento de la compraventa, caso contrario no se hubiera comprado. Art 1718 CCU.
Se aplica a cosa cierta y determinada, no a cosa genérica.
No se aplica la excepción de contrato no cumplido.
HIPÓTESIS:
Entrega de una cosa diversa de la contratada. No se aplica a saneamiento por vicios ocultos, se aplica a incumplimiento contractual.
Entrega de la cosa que carece de la calidad.
Entrega de una cosa defectuosa.
CARACTERES:
El objeto puede ser mueble o inmueble. Art 1718 CCU. Sólo se excluyen los objetos que provienen de la compraventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Art 1725 CCU.
OCULTO. VICIO DESCONOCIDO PARA EL COMPRADOR. Existencia de un defecto, anomalía o imperfección desconocido para el comprador. No tiene relevancia si tuvo o no conocimiento el vendedor, inclusive no importa si ignoraba de estos el vendedor. Art 1719 CCU. Hay que tener presente dos capacidades: la del hombre medio, del buen padre de familia; y el hombre técnico. Asimismo las medidas de diligenciamiento que correspondan a cada categoría, aunque se aplica la calidad media. Hay que distinguir si el comprador ha estado en presencia de la cosa o si la conocía antes del contrato, en caso de que se apliquen no podrá alegar ignorancia del vicio aparente. En todas las hipótesis donde el exámen no es posible, la garantía rige.
GRAVEDAD. El vicio puede volverla totalmente inidónea para ese uso, sin alcanzar esa intensidad. Tal gravedad que de haberlo conocido el comprador, no lo hubiera comprado. Art 1718 CCU.
ANTERIOR AL CONTRATO. Art 1724 CCU. No se aplica a la venta de cosa genérica porque debe ser cierta y determinada.
MATERIALIDAD. La materialidad respecto a su función, en tanto que la evicción contempla la situación jurídica de la misma. Este elemento no es pacíficamente aceptado.
*La culpa influye en cuanto a la indemnización de los perjuicios. Art 1721 CCU.
EXONERACIÓN DEL VENDEDOR:
Se permite la exoneración de toda responsabilidad por vicios ocultos, estipulandose en una cláusula. Con excepción de aquellos vicios de que tuvo conocimiento el vendedor y no dió noticia al comprador de los mismos. Art 1719 CCU.
ACCIONES EDILICIAS
Se llaman acciones edilicias porque fueron aplicadas por los Ediles en el Derecho Romano con respecto a los esclavos y animales.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES:
Estas acciones, la redhibitoria y la estimatoria, prescriben a los 6 meses a contar desde la entrega. Art 1726 CCU, a diferencia de lo que sucede en la resolución del contrato en compraventa por incumplimiento de la obligación de entregar que cuenta con un plazo de prescripción de 10 años según el art 1216 CCU.
Cabe destacar que en caso de conocimiento por parte del vendedor de los vicios, se aplicará el art 1721 permitiendo en la acción redhibitoria la aplicación de daños y perjuicios según art 1719 derivada de una responsabilidad extracontractual aplicada por la inobservancia de un comportamiento impuesto expresamente por la ley, por lo que se aplicará el art 1332 CCU que prescribe esta acción de indemnización de daños y perjuicios en un plazo de 10 años, amén la acción edilicia haya caducado.
Por otra parte, hay normativa expresa que establecen plazos diferentes para el saneamiento por vicios ocultos, la ley 10.024 [Código Rural] establece para los casos del art 217 de dicha ley la aplicación del artículo 218 de dicha ley que prescribe en 10 días como régimen general, 30 días (impotencia) e incluso también 6 meses (esterilidad) para determinadas hipótesis de hecho en bovinos, equinos, ovinos y porcinos; a partir de la entrega.
TIPOS:
ACCIÓN REDHIBITORIA. Art 1720 CCU .
Esta acción permite rescindir el contrato, o sea, el comprador restituye la cosa y el vendedor el precio.
A diferencia de lo que sucede en régimen general, en esta oportunidad el vendedor solamente resarcirá los gastos del contrato, es una limitación a los daños y perjuicios. Cabe aclarar que en el régimen del art 1431 con la rescisión se aplica además la reclamación de indemnización de daños y perjuicios del art 1688 y daño emergente y lucro cesante del art 1345 CCU. Excepción: si hubo conocimiento del vicio por parte del vendedor se aplicará el art 1721 y art 1719 CCU permitiendo la indemnización de daños y perjuicios en la acción redhibitoria. Gamarra plantea que acá estamos en una hipótesis de mala fe, entendiendo que la responsabilidad se originó del dolo (el vendedor conocía) o en la culpa (debió conocer), haciendo la distinción que no estamos ante un dolo-vicio del consentimiento. La acción promovida por daños y perjuicios en la responsabilidad pre-contractual Art 1216 CCU permite su aplicación aún cuando ya hubiera caducado la garantía por el art 1726 CCU. Mantero plantea que puede en este caso exonerarse de los daños y perjuicios por causa extraña no imputable, solo en esta hipótesis. Siguiendo a Caffera que estudia la Doctrina Revitalizadora planteada por Gamarra, específicamente en el caso de 1997 sobre la inundación del Banco, plantea que el deudor no debe arruinarse para cumplir sino que debe cumplir los caracteres requeridos más que pueda ser practicable.
Cabe recordar que la causa no imputable refiere a una imputabilidad material, en que el deudor, en este caso el vendedor tiene la chance de cumplir pero aún así no cumple. Se da el cúmulo de caracteres: a- exterior, ajeno al deudor que en este caso es el vendedor; b- imprevisible, no previsible para haber informado o dado cuenta de ello; c- irresistible, acá se plantea la practicabilidad, deben no haberse puesto los medios que hubieran permitido salvar dicha situación; d- no imputable al deudor, o sea, al vendedor, caso contrario estaríamos ante la órbita de saneamiento por acción propia; e- anormal, en este caso se refiere a que haya sido algo excepcional, esto esta ligado a la imprevisibilidad.
ACCIÓN ESTIMATORIA.
Esta acción permite la reducción o rebaja del precio.
En esta acción no existe la posibilidad de accionar los daños y perjuicios. Art 1720 CCU .
Es una acción propia de la garantía por vicios, según Gamarra no existe dentro del régimen de derecho común de resolución del contrato bilateral por incumplimiento, llamada condición resolutoria tácita.
DIVISIBILIDAD DE LA GARANTÍA:
En atención a los sujetos: La elección de la acción es indivisible. Esto se aclara en cuanto a que hubieran varios compradores o fueren varios los herederos de algún comprador, no podrán aplicar ambas acciones sino que deberán optar entre una u otra. Sobre esta elección será divisible si se elige la acción edilicia por el todo o por la parte, versando sobre una de ellas exclusivamente.
En atención al objeto: Cuando se da la hipótesis de varios objetos.
Hipótesis: los objetos son inseparables. Se aplica la indivisibilidad, incluso si se pactaron distintos precios.
Hipótesis: los objetos son separables. Se aplica la divisibilidad. Acá Gamarra distingue si el objeto viciado es principal o accesorio; siendo viciado el objeto principal, el accesorio seguirá la misma suerte; sin embargo siendo viciado el objeto accesorio, no se aplicará la garantía de vicios ocultos.
CÚMULO PROCESAL
JUICIO POR EVICCIÓN - El tercero contra el comprador. Art 51 CGP.
El citante es el demandado, el comprador.
El citado es el vendedor, no es sustituto procesal del citante, es parte autónoma.
Una posición admite la sustitución, si comparece el vendedor, dice que se sustituirá al demandado el art 1705 CCU.
Otra posición es que por aplicación del art 48 CGP deba deba calificarse al citado de evicción como un tercero coadyuvante simple del comprador. Posición a la que no adhiere Mantero.
Litisconsorcio facultativo pasivo Art 45 CGP
JUICIO POR SANEAMIENTO. - El comprador contra el vendedor.
En el juicio por evicción, el citante de evicción es el demandado. Se encuentra con una carga de citar para no perder la garantía de saneamiento según el art 1713 CC. Si el Juez del proceso de saneamiento controla liminarmente que el comprador no citó de evicción al vendedor, desestimará la demanda por manifiesta improponibilidad.
Se acepta el cúmulo en cuanto a que no estamos ante un proceso acumulativo, porque en el juicio de evicción no existe una pretensión del comprador contra el vendedor, sino un llamado al proceso para que defienda la cosa vendida. Además en la doctrina hay distintas opiniones en cuanto al cúmulo de la pretensión procesal si fuera por un lado la pretensión de la citación y la pretensión del saneamiento, siguiendo al artículo 51 CGP y art 1712 CCU, si bien el proceso admite en la demanda el cúmulo en aplicación del art 120.1 CGP y art 14 CGP en cuanto a interpretación; pero sí se puede aceptar el cúmulo condicionado a un evento futuro en la instancia de recusación Art 11.3 CGP.
Estructura Procesal Ordinaria vs Estructura Procesal Extraordinaria.
Respecto a este caso, Mantero plantea que si se presenta en el ordinario la deducción simultánea de citación por evicción y la citación en garantía. La deducción del juicio por evicción en el extraordinario no puede hacerse concomitantemente con el juicio de saneamiento porque este último esta establecido en el art 323 nral 3 CGP.
RIESGOS:
HIPÓTESIS: La cosa perece por caso fortuito por culpa del comprador El comprador podrá operar la acción de rebaja de precio. Art 1723 inciso 2º, no así aplicar la acción redhibitoria.. El principio de rescisión es que haya un intercambio de cosa por precio. Si bien Gamarra dice que la cosa no esta in obligationem, por lo que no se puede hablar de riesgos; Peirano plantea que hay una inversión de riesgos.
HIPÓTESIS: La cosa perece por culpa del vendedor, o propiamente a causa del vicio que padecía. El comprador mantiene la alternativa de accionar por redhibitoria y estimatoria. Art 1723 inc 1º y art 1720 CCU. Esta es una excepción general a la regla de resición, ya que le otorga una acción a pesar de que la cosa ya haya perecido y esta no pueda restituirse.
VICIO Y FALTA DE CALIDAD
Se habla de calidad según Gamarra cuando se hace un juicio de bondad sobre la mercadería, en este sentido habla el art 1361 CCU. Las partes pueden pactar la calidad; y cuando nada se dice, el comprador tiene derecho a una calidad media.
Ejecución forzada específica se aplica en los vicios ocultos.
Si nos encontramos ante la falta de calidad de la cosa, o sea no se cumple con una calidad media si nada se expresó o no cumplió con la calidad establecida. Se puede aplicar el error de hecho determinante, llamado erro-vicio por el art 1271 nral 3º o la garantía por vicio oculto. El acreedor, comprador, si actúa por incumplimiento del objeto tendrá la posibilidad de accionar por el art 1431 la resolución en un plazo de 10 años según el art 1216 CCU., por otro lado si aplicamos la acción redhibitoria por vicio oculto según el art 1726 CCU contaremos con un plazo de 6 meses u otros en caso de tratarse de animales ovinos, bovinos, equinos y porcinos según el art 217 CCU Ley 10.024. En esta hipótesis de hecho, no se aplicará el principio “iure novit curia” en cuanto no hay un error de derecho que permita de oficio accionar al juez un desconocimiento legal sino que el actor optó por uno de ambos institutos. No se admite el cúmulo.
ERROR-VICIO
Este vicio debe ser desconocido para el comprador. Art 1718 CCU.
El vicio debe estar en la calidad o sustancia.
DIFERENCIA ENTRE ERROR-VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y ERROR-VICIO DE GARANTÍA
Uno aplica en la calidad esencial y otro en la calidad sustancial. El instituto de error-vicio por garantía es distinto al instituto de error vicio del consentimiento.
Mientras en el error vicio del consentimiento, el art 1271 nral 3º CCU y art 1271 inciso final, plantean la posibilidad del error de hecho determinante, llamado error-vicio, aplicando la posibilidad de una nulidad relativa; en el error-vicio de garantía no cuestiona la validez del contrato.
El plazo de prescripción para el error-vicio del consentimiento es de 10 años por acciones personales, en el error-vicio por garantía es de 6 meses.
VICIO EN LA LEY DE RELACIONES DE CONSUMO
Características:
Se aplica a vicios aparentes. Esto se plantea así porque Szafir entiende que la agravación de un defecto que no parecía incidir gravemente en su uso podrá tornar inservible al mismo y ya no cumplirá su fin.
Plazos distintos a los establecidos para los del código.
El plazo comienza desde la entrega en el código civil y en la ley de relaciones de consumo es desde la entrega efectiva o prestación del servicio, con una interrupción si el consumidor efectúa una reclamación.
Es una ley de orden público, por lo que los plazos no pueden ser restringidos pero sí pueden ser ampliados, en tal caso primará la autonomía de la voluntad.
Se suspende el plazo entre el período de reclamo y período de entrega del producto, siempre que éste haya sido bien formulado, esto se sustenta en el principio de buena fe. La suspensión debe ser aplicada tanto para los vicios aparentes como para los ocultos.
PLAZOS DE CADUCIDAD VICIOS APARENTES:
Establece plazos de caducidad distintos al código civil. Art 37 L.17250. Los productos o servicios serán clasificados en durables y no durables según su mayor o menor posibilidad de perdurar como objetos de consumo, y siguiendo esta distinción establece distintos plazos para la extinción de la reclamación por vicios ocultos en:
30 días de caducidad, a partir de la provisión del servicio o producto no duradero.
90 días de caducidad para prestaciones de productos o servicios duraderos.
Szafir menciona en su libro, que este régimen de relaciones de consumo, con los vicios ocultos, serán aplicables a todos los productos o servicios, inclusive a los contratos de construcción, por lo que estos último podrán ser reclamados a partir de la recepción de la obra en un plazo de 90 días.
Según Szafir los vicios ocultos se definen como aquellos que pasan inadvertidos no obstante una verificación diligente.
El cómputo de plazo comienza a partir de que el vicio se evidencia, con un límite temporal. Una vez que se pone de manifiesto el consumidor tiene un plazo de tres meses para que opere la caducidad del derecho a accionar judicialmente y denunciar administrativamente. El plazo de 6 meses es un plazo de garantía legal por los vicios ocultos. .
PLAZOS DE CADUCIDAD VICIOS OCULTOS:
9 MESES - 6 meses para que sean evidenciados, y caducará la acción en los 3 meses del momento en que se pongan de manifiesto, ello sin perjuicio de las previsiones legales específicas para ciertos bienes y servicios..
Tags : compraventa contratos
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