jueves, 9 de febrero de 2023

Cesión de Créditos

 

CESIÓN DE CRÉDITOS. 



INTRODUCCIÓN.

SUCESIÓN Y CESIÓN DE CRÉDITOS. 


CESIÓN DE CRÉDITOS: Modificación subjetiva activa, negocio jurídico bilateral que no requiere el asentimiento del cedido. Este contrato realiza la transferencia del crédito a título singular, es un reemplazo de un sujeto por otro dentro de una relación jurídica que pertenece intercambiada, sucesión a título particular de una relación singular.

La voluntad del cedido en este negocio no afecta la eficacia del contrato, sólo el momento a partir del cual el deudor no podrá pagar válidamente al cedente. Art 1758 y Art 1759 CCU. Este acto sirve para marcar el momento a partir del cual el deudor no podrá pagar ya válidamente al cedente, y su negativa carece de eficacia para impedir la traslación del crédito. El deudor, o sea, el cedido, no es parte, sino tercero. Mantiene sus accesorios, si hubiera garantía se podrá por parte del cesionario valerse de la misma. 

La mutación atañe únicamente al lado activo de la relación de crédito, es una modificación subjetiva activa.

 Hay un sujeto que es el cedente en el lado activo, acreedor de una relación crédito-deuda, de un deudor que es el cedido en lado pasivo; el cedente transfiere su crédito a el cesionario del lado activo de la relación crédito-deuda.  Sucesión a título particular, no universal. Art 1760 CCU y Art 1761 CCU

Requisitos:

  1. Relación pre-existente


CESIÓN DE CONTRATOS: Negocio jurídico trilateral, en cuanto que se requiere el consentimiento del cedido. El cesionario sustituye al cedente en la totalidad de la relación jurídica bilateral. Acá podemos visualizar el contrato de arrendamiento, cuando el cedente traspasa al cesionario en su posición de arrendatario, con los mismos derechos y mismas obligaciones que tenía hasta entonces.  Solo es posible este tipo de cesiones en las relaciones jurídicas bilaterales, donde hay una configuración de deudor-acreedor y acreedor-deudor. En este tipo de sucesión se traspasan los créditos, las obligaciones, pero también los derechos potestativos


PAGO CON SUBROGACIÓN: El crédito continúa a favor del tercero que ha hecho el pago como si formara una misma persona con el acreedor. Art 1468 CCU. Se produce la sucesión en el lado activo de una relación singular, en la subrogación sólo se subroga por lo que el subrogado pagó realmente. Art 1473 CCU, mientras que en la cesión de crédito se ejercita por la totalidad.


NOTACIÓN: Fenómeno que produce la extinción de la obligación originaria y su sustitución por una nueva. No mantiene inalterada la relación, la aniquila y reemplaza por otra. La novación además requiere el consentimiento del deudor, negocio trilateral. 


CAUSA GENÉRICA Y CAUSA VARIABLE.

La causa genérica refiere a que el contrato por sí mismo no es idóneo para dar un contenido suficiente al contrato sino que requiere de un esquema contractual más amplio, ya sea compraventa, permuta, mutuo o donación. 

La presencia de la causa variable influye en cuanto a la forma del negocio, porque si el contrato que la origina requiere una forma , está deberá aplicarse a la cesión, sino carecerá de validez.  Asimismo, se aplican las reglas de capacidad, representantes legales y naturaleza mueble o inmueble. 


ÁMBITO DE APLICACIÓN. 

Cesión de crédito, o derecho personal donde se opera la sustitución de un sujeto por otro en la relación jurídica con la cual el cesionario obtendrá el derecho potestativo de reclamar la resolución del contrato en caso de incumplimiento. 

Existen créditos incedibles por naturaleza estrictamente personal. Ej. Art 124 CCU, Art 2155 CCU.  Ley 10.004 art 19. , so pena de nulidad absoluta. Art 1766 inciso 2º y 3º.

Existen cesiones de crédito bajo la órbita del Código de Comercio o leyes especiales, ej. art 36 Ley 14.710, art 35 Ley 8.733, Cesión de crédito hipotecario art 17 num 1, Ley 16.871.


PERFECCIONAMIENTO Y EFICACIA. 

PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO.

El contrato de cesión se perfecciona con el acuerdo de voluntades entre cedente y cesionario, perfeccionado este ya es eficaz entre las partes, sin embargo requerirá de un acto más para que la eficacia sea hacia terceros.  El crédito es un derecho personal que tiende a la transferencia de un derecho personal, el crédito. 


EFICACIA

El crédito se transfiere con la notificación de la cesión o la aceptación del deudor, la notificación no es un requisito de perfeccionamiento sino de eficacia Art 1758 CCU. .Sin embargo, Gamarra plantea que la notificación es un requisito constitutivo de la transferencia del crédito

TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO.

Se discute si la notificación genera el efecto real para la transferencia del crédito. Se acepta mayoritariamente que el crédito no se transfiere al cesionario cuando se anota el título o se hace la entrega del documento, sino cuando se notifica al deudor, este acto equivale en los hechos a la tradición. Esto tiene fundamentos en el art 1757 CCU cuando plantea que no se considera el cesionario dueño del crédito hasta tanto no notifique la cesión al deudor. Además el deudor puede pagar válidamente al cedente hasta que no se le notifique. Y por otra parte, los acreedores del cedente están en condiciones de embargar el crédito hasta tanto la cesión no se notifique al deudor. Art 1757 inc 1º CCU, por lo que el crédito no ha abandonado el patrimonio del cedente y responde por el art 2372 CCU. 

 

EFICACIA DE LA CESIÓN. 

PARTES Y TERCEROS

Son partes en el contrato de cesión el cedente y el cesionario. Son terceros el cedido y los demás, como también acreedores del cedente o del cesionario

Eficacia de la cesión respecto del deudor Art 1758 CCU. El deudor, cedido es tercero ya que no se requiere su voluntad para el perfeccionamiento del contrato pero su conocimientos genera idoneidad para la transferencia del crédito, acá se destaca que su voluntad tiene alcance limitado en el contrato de cesión de crédito

ACTITUDES DEL CEDIDO POST NOTIFICACIÓN:

  1. ACEPTA LA CESIÓN. Puede deducir únicamente las excepciones que resulten de la misma naturaleza del crédito. Art 1759 CCU. 

  2. NO ACEPTAR LA CESIÓN: Puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría podido oponer al cedente. Art 1760 CCU

Eficacia de la cesión respecto de los demás terceros. Art 1757 CCU.


EFICACIA ENTRE LAS PARTES

Los efectos entre las partes, cedente y cesionario, desde el perfeccionamiento del contrato. Para que el cesionario logre la calidad de acreedor respecto del deudor debe realizar la notificación con exhibición del título que tendrá derecho bajo firma del cedente. Art 1757 CCU. El contrato de cesión no determina por sí el pasaje del crédito, hasta que no se haga la notificación al cedido

El cedente responde de la existencia y legitimidad del crédito . Art 1762 CCU. 


EFICACIA RESPECTO DEL DEUDOR. Art 1758 CCU.

Gamarra plantea que hay que interpretar el art 1758 CCU ya que si bien se desprende que se requiere la aceptación del deudor/cedido, esto no es exactamente así, ya que con la notificación es suficiente para producir la transferencia del crédito. 

Cerruti Aicardi y Peirano Facio plantean que hay un “error de copia” al Código de Comercio Español donde se debió ingresar una conjunción “o” en lugar de la existente conjunción “y”. Esto es criticado por Gamarra, en cuanto entiende que el sustento de la interpretación del artículo no debe buscarse en esos fundamentos sino en la interpretatio abrogans.

Gamarra sustenta la INTERPRETATIO ABROGANS  en disposiciones tales como art 1543 CCU que refiere a la novación por sustitución de acreedor con el consentimiento del deudor pero que este consentimiento no es necesario en la cesión de créditos. Así el art 1760 CCU también sirve de fundamento.  Y por último el art 1758 inciso 2º señala que cualquiera de ambas diligencias, notificación o aceptación, ligarán al deudor con el nuevo acreedor. 

Aceptación del deudor y notificación de la cesión. 

  • Deudor. A partir de la notificación el acreedor será en cesionario y no el cedente, hasta entonces si el deudor quisiera extinguir la deuda deberá de pagar al cedente. O sea, si paga al cesionario, este pago no le liberará de su deuda.  Art 1453 CCU. Art 1758 inc 2º. 

  • Acreedores del cedente. El acreedor del cedente podrá embargar el crédito hasta que se haga la notificación, o sea, podrá frustrar la cesión persiguiendo el art 2372 CCU. 

  • Acreedores del cesionario. En el caso de los acreedores del cesionario equivaldrá a un aumento  en el patrimonio de su deudor. 

  • Transferencia. Oposición de excepciones personales, hasta tanto no se notifique el deudor las podrá oponer contra el cedente y hacerlas valer contra el cesionario. La notificación o la aceptación son relevantes en cuanto a la transferencia del crédito, pero la aceptación tiene relevancia en cuanto a la oposición de excepciones, si no se hace conocer su negativa en el plazo de 3 días se supondrá la aceptación. Art 1759 CCU. 


Criterios de la notificación:

  1. Criterio restringido. Admiten únicamente la notificación judicial. 

  2. Criterio amplio. Es el criterio más admitido según Gamarra, este plantea que puede ser realizada en cualquier forma, judicial, extrajudicial, verbalmente o por escrito y sin intervención de funcionario público; sustentándose en que la ley no prescribe ciertas formalidades especiales.

El acto de notificar es calificado por Von Thur como “manifestación de conocimiento” que produce una modificación de estado jurídico. Pero dice Gamarra, que la comunicación cumple una función preceptiva. El conocimiento privado, indirecto, que el deudor pueda tener de la cesión resulta indiferente. 


Excepciones.

Se produce una mutación subjetiva activa.

Posiciones:

  1. El deudor que acepta la cesión puede oponer al cesionario la compensación que hubiera podido oponer al cedente. 

  2. La aceptación realizada por el deudor equivale a la renuncia de la compensación. Esta es la posición del Código Francés según su art 1295.  Esta doctrina entiende que el deudor conserva todas las restantes excepciones y puede hacerlas valer contra el cesionario ya que solamente se ha excluido la compensación, es la posición de Laurent. 

  1. La aceptación realizada hace perder todas las excepciones personales. Art 1759 Art 1760 CCU.  Concepción amplia, seguida por el código uruguayo. 

División de las excepciones:

  1. Excepciones reales.  Provienen de la relación particular sobre la que se funda el crédito, oponibles a cualquiera. Acá se encuentran las nulidades, la resolución,  los modos de extinción de las obligaciones, etc.  

  2. Excepciones personales. Benefician al deudor, como son el plazo de gracia, el beneficio de la compensación.

Según la aplicación del art 1505 CCU:

  1. El deudor acepta pura y simplemente la cesión. Se extinguen las garantías del crédito prestado por terceros. Art 1514 CCU. La compensación no opera ipso jure como sucede en el art 1498 CCU. 

  2. El deudor no acepta la cesión. Conserva la excepción de la compensación que tenía contra el cedente y puede oponerla al cesionario. El requisito del art 1499 nro 4º del CCU no podrá oponer entonces la compensación al cesionario por no haber aceptado la cesión. 


EFECTOS DE LA CESIÓN RESPECTO DE LOS DEMÁS TERCEROS.

Hasta tanto no haya notificación o aceptación, el crédito esta en el patrimonio del cedente, es factible de ser embargado, e incluso de que este pueda disponer de el como darlo en prenda. 

¿Qué pasa si se hacen dos cesiones del mismo crédito?. El conflicto se resuelve en favor de la primera notificación al deudor. 

GARANTÍAS

Se destacan dos tipos de garantía, de hecho y de derecho, en ambos casos el cedente, estando de buen fe deberá de restituir el precio y abonar los gastos del contrato, que sienedo este de mala fe, se le agregará los daños y perjuicios que le hubiera causado al cesionario. La mala fe puede verse en que por ejemplo el cedente conozca la inexistencia del crédito que cede, o que sepa que es ajeno

EXONERACIONES: Las partes no pueden exonerarse de las garantías de derecho en cuanto a la restitución del precio, salvo que el crédito haya sido dudoso expresamente y el cedente se libera de toda responsabilidad. Art 1700 CCU.  En cuanto a la garantía por evicción, el cedente respondera por hecho propio aunque se pacte lo contrario. Art 1699 CCU. 


TIPOS DE GARANTÍA: 


  1. GARANTÍA DE DERECHO - Es la garantía de existencia y legitimidad del crédito. Rige aunque las partes no pactaren nada. Estas garantías se aprecian en el momento de la cesión, o sea, la notificación. La garantía por hecho propio, va desde la fecha del contrato hasta la notificación.

Rige por ámbito de la ley, las siguientes garantías:

  1. GARANTÍA DE EXISTENCIA

  2. GARANTÍA DE LEGITIMIDAD  


  1. GARANTÍA DE HECHO O CONVENCIONAL: Se requiere pacto expreso. Art 1762 CCU. La garantía se refiere a la solvencia actual, al tiempo del contrato, no de la futura ya sea cuando se haga la exigibilidad o el vencimiento. Art 1763 CCU. 

Las partes pueden pactar para que riga:

  1. GARANTÍA DE SOLVENCIA. 


  1. EFECTOS DE  LA GARANTÍA: El cedente restituye el precio y abona los gastos del contrato, salvo que este de mala fe, en tal caso deberá de indemnizar los gastos mas daños y perjuicios. Art 1762, inc 2º y 3º. 


GARANTÍA DE EXISTENCIA

Se estudian distintas posiciones que conyevan a que se analice si estamos ante inexistencia, nulidad, legitimación  


POSICIONES DOCTRINARIAS:


POSICIÓN DEL CÓDIGO: PRESUPONE CONTRATO VÁLIDO, INEXISTENCIA DEL CRÉDITO.  La garantía presupone un contrato válido, previsto de todos sus elementos esenciales. En doctrina se analiza el alcance del art 1762 CCU, donde según Angeloni que sigue la posición del Código según Gamarra, la garantía se concreta en el preventivo aseguramiento del verificarse de un determinado resultado, o sea, la cesión de créditos se presentan presupuestos necesarios para que se pueda transmitir el derecho, pudiendose aplicar la mutación subjetiva, caso contrario el cedente responderá si el evento se incumple, sin importar si hubo culpa. 

INEXISTENCIA CAUSA CONTRATO INVÁLIDO POR FALTA DE OBJETO: NULIDAD ABSOLUTA. Por otra parte, doctrina contraria, plantea que el crédito sería inexistente por falta de objeto, por lo que el contrato es nulo. Ingresaría para esta doctrina la responsabilidad objetiva dle cedente por responsabilidad in contrahendo.

INEXISTENCIA COMO AUSENCIA DE LETIMACIÓN. Por su parte, Panuccio, siguiendo en parte a la doctrina del Código, plantea que no esta dentro de la órbita de invalidez del negocio por inexistencia de objeto sino que estaría en la ausencia del derecho, centra el estudio en la legitimación. Gamarra critica esta posición en cuanto utiliza la compraventa como punto de partida en la comparación con la cesión de créditos, y en este contrato el objeto es un derecho y en la compraventa un objeto materializable. Además plantea Gamarra que no se esta analizando la eficacia (donde importa la legitimación), sino la validez del contrato. 


CASOS DE GARANTÍA DE EXISTENCIA SEGÚN CÓDIGO:

  1. CRÉDITO VICIADO POR NULIDAD RELATIVA. Art 1559 CCU. Si bien el crédito existe, cuando se aplica la nulidad se extingue por pronunciamiento. 

  2. CRÉDITO EMBARGADO o PRENDADO. Gamarra critica en esta instancia a los autores que califican a esta garantía de existencia por embargo como resultado de la indisponibilidad del crédito, ya que no se limita el poder de disposición. 

  3. HECHOS PERSONALES DEL CEDENTE. Art 1699 CCU. Estos hechos personales, incluso los posteriores al contrato, serán un caso de garantía de existencia. No se puede pactar dejar sin efecto la garantía de existencia por hechos propios. Art 1700 CCU, excepto que el crédito cedido haya sido dudoso. Gamarra plantea que el crédito sometido a condición resolutoria no hace funcionar la garantía por la existencia. 


CESIÓN DE CRÉDITO INEXISTENTE Y RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL OBJETIVA. 

Siguiendo a Caffera y Mantero, analizan una sentencia que refiere a la existencia de un crédito. Centran su estudio en las posciones que existen sobre el objeto y concluyen que tratándose de cosa futura o negocio que no existe pero se espera que exista, en caso de que no se configure el objeto, se aborda el problema de la imposibilidad del objeto pero no su ausencia, por vicio en el objeto, no admiten la falta del mismo Art 1283 y 1284 CCU. No comparten la posición de Gamarra en cuanto a garantía de existencia art 1762 CCU, dado que ellos admiten la aplicación de la nulidad según analogía del art 1762 CCU con art 1672 -venta de cosa inexistente- con responsabilidad precontractual. En la obligación resarcitoria, el art 1762 consagra una responsabilidad precontractual subjetiva (mala fe), y una responsabilidad precontractual objetiva (buena fe), por lo que la califican de garantía. Entienen que la responsabilidad precontractual subjetiva es idéntica al caso de culpa in cotrahendo. Plantean que Gamarra entra en un error al entender que existe una validez en el cotnrato, interpretación que la sustrae porque cuando el cedente actúa de buena fe debe pagar los gastos del contrato dice el art 1762 inc 2º, Por otro lado, Caffaro y Mantero plantea que hay una responsabilidad precontractual de tipo objetivo con alcance resarcitorio limitado consagrado en el códgio, como excepcion, planteando que hay nuilidad por imposibilidad de objeto, a diferencia de otros autores como Rubino que sostiene que la nulidad se sustrae de la falta de objeto. 

En la sentencia, plantean que el análisis depende de la calificación que se dé:

  1. PAGA POR ENTREGA DE BIENES, acá se esta ante inexistencia. Art 1491 CCU.

  2. CONTRATO DE CESIÓN. Objeto imposible, no solo porque no existe sino que se sabe que no existirá. Se esta ante nulidad absoluta o inexistencia, pero no por falta de de objeto sino por imposibilidad de cumplimiento. . 

Distinguen distintas opciones que pueden darse:

Cesión pro soluto: el cedente extingue la obligación que tiene con el cesionario por medio de la transferencia del crédito. El cesionario se da por pagado de una deuda que tenía el cedente para con él.  Presupone la existencia de una relación jurídica obligacional y se da una dación en pago. El cedente asume el riesgo de insolvencia del cedido, por acto solutorio. Por otro lado, la cesión pro soluto es un acuerdo mediante el cual una persona (cedente) transfiere definitivamente a otra (cesionario) el derecho a cobrar una deuda. En este caso, la cesión se realiza "en pago", es decir, a cambio de la cancelación de una deuda previa. En la cesión pro soluto, el cedente renuncia definitivamente a su derecho a cobrar la deuda y el cesionario adquiere el derecho a exigir el pago directamente al deudor.

Cesión pro solvendi: se presupone la existencia de una relación jurídica obligacional y se da una dación en pago, pero el cesionario mantiene su crédito contra el cedente. La cesión pro solvendi es un acuerdo mediante el cual una persona (cedente) transfiere temporalmente a otra (cesionario) el derecho a cobrar una deuda a cambio de que el cesionario se encargue de cobrarla y repartir el importe recibido entre el deudor y el cedente. En este caso, la cesión se realiza "a fin de solvencia", es decir, con el objetivo de lograr la recuperación de la deuda adeudada.


Posiciones en cuanto al objeto:

POSICIÓN MATERIALISTA: El objeto de la obligación es el bien que se debe enctregar o la cosa. 

EL OBJETO ES LA PRESTAICÓN: El objeto es la conducta debida. 

EL OBJETO ES LA NORMA PRIVADA. Posición de Cafaro y Carnelli. El objeto es una regla de conducta.


GARANTÍA DE LEGITIMIDAD.

La garantía de legitimidad refiere a que el crédito pertenezca al cedente, o sea, que sea titular el cedente del mismo. Art 1762 CCU. Sin embargo, se permite la asunción de riesgos, en cuanto el cesionario acepte la cesión como ajena del cedente, pudiendose consagrar una legitimación superviniente, pero esto debe estar expresamente establecido en el contrato. Art 1681 CCU. 


GARANTÍA DE SOLVENCIA.

Esta garantía debe ser pactada expresamente, que haya sido anterior y pública, o que el cendetne haya actuado de mala fe.  Art 1762 CCU . Según el Código, la sovlencia debe ser verficada en la actual, a la fecha del contrato, no aquella que debiene por el vencimiento o exigibilidad de la deuda. Sin embargo se puede pactar expresamente lo contrario. Art 1763 CCU. 


TRANSFERENCIA DE CRÉDITOS: INNOVACIONES NORMATIVAS AL RÉGIMEN CLÁSICO. 


Existen las siguientes situaciones establecidas en la normativa uruguaya:

  1. CCU - CRÉDITOS DOCUMENTADOS: Entrega del título, anotación del traspaso, seguidos de notificación al deudor. 

  2. CCU - CRÉDITOS NO DOCUMENTADOS. No se puede entregar el título por cualquier causa, la transferencia operará mediante vista y paciencia del cedente respecto a la actitud del cesionario, acompañado de la notificación.

  3. CÓDIGO COMERCIO: No se requiere ni entrega de títulos ni anotación, pero sí la notificación. 

Los artículos 1757 y 1758 CCU establecen la necesidad de practicar una notificación al deduro cedido para que opere la transferencia del crédito del cedente al cesionario. El art 563 Código Comercio plantea una análoga situación en que admite que la oposición al cesionario de las excepciones de carácter real en un plazo de 3 días. El contrato de cesión es un título hábil para transferir derechos y el modo estará constituido por la notificación al cedido. 

TITULO: El contrato de cesión es título hábil para transferir el crédito, sin forma establecida, admte causa genérica y variable. La causa genérica es la finalidad de transferir el crédito. La causa variable es el título, la contraprestación que podrá ser compraventa, permuta, e incluso donación. 

MODO: La notificación. Art 1757 CCU  y Art 768 CCU. Esta norma no se encuentra en el Código de Comercio. Gamarra plantea que la notificación importa al modo, y que el título y la anotación no consituyen tradición.  Por otra parte, Molla y Carnelli plantean que estamos ante un requisito de eficacia respecto de la tradición. En el caso de créditos no documentados, la trasferencia operará por la segunda especie traditiva prevista en el art 768 CCU, después de la tradición al cedido. Sin embargo, no admiten la tradición ficta o por cláusula sostenida por Carnelli en los casos de imposibilidad de entrega de los documentos. Art 767 CCU, en contraposición al art 768 CCU . 




LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN - Ley 17.202 de 1999

Se agregan artículos a la ley 16.774 y crea figuras contractuales como la el factoring

Se elimina el requisito de la notificación para las cesiones efectuadas en los fondos de inversión. Introduce por primera vez el contrato con efecto real o dispositivo. 

La transferencia de créditos a un fondo de inversión es una de las posibilidades contempladas, también se puede hacer por vía de inclusión del crédito en el contrato de constitucón y de emisión.

Art 34 Se admite la notificación al cedido por telegrama colacionado o cualquier otro medio, sin requerirse la exhibición del título que refiere el art 1757 CCU, la fecha podrá ser probada por cualquier medio de prueba. No se requiere notificación cuando se da la renuncia anticipada de los derechos de los art 1758, 1759 y 1760 CCU, asimismo 563, 564 y 565 del Código de Comercio. Sin embargo, si no hubo renuncia, la cesión de créditos no notificada será oponible a terceros desde su perfeccionamiento con excepción del cedido. 

Carnelli plantea que no han habido modificaciones sustanciales al esquema por él visualizado: título, modo y notificación, este último como requisito de eficiacia. Mantero no adhiere a esta posición y la critíca en cuanto plantea que este art 34 expresamente deja sin requerir la exhibición del título, existiendo una remisión al art 768 en la exclusión del art 1757 CCU. Por otro lado, la notificación ya no estará en tela de juicio si equivale a tradición siguiendo a Gamarra o a eficacia de la tradicción siguiendo a Carnelli; la cesión no notificada es oponible a terceros desde su perfeccionamietno. 


LEY DE FACTORING - Ley 17.202

El factoring es la actividad financiera que consiste en adquirir créditos provenientes de ventas de bienes muebles, de prestación de servicios o de realización de obras, otorgando anticipos sobre tales créidtos y asumiendo o no sus riesgos. Permite que se involucren múltiples créditos, pudiendo ser de cambio, de gestión o administración de créditos o de garantía. 

Se ha incorporado además un contrato real

Se elimina el requisito de la notificación para las cesiones efectuadas según el art 46 que hace referencia a los art 33 y 34 Ley 16.774. De Cores plantea que se esta ante un “ttiulo suficiente para transferir el derecho”, se aplica una enajenación. Concomitantemente con esta posición Mantero plantea que se admite de créditos futuros, aún cuando no exista la causa orignante.


FIDEICOMISO FINANCIERO - 17.703

El fideicomiso permite afectar un patromonio, propiedad fiduciaria, al cumplimiento de fines, no se ve afectado por los sujetos que lo constituyen , lo administran o incluso que se benefician de él. Admite todo tipo de bienes, presentes o futuros, créditos o bienes

Mantero analiza el fideicomiso del Cap IV Ley 17.703, instrumento que permite la securitización o titulización de activos, transformando activos ilíquidos en activos líquidos . La transferencia funciona por el art 30 que hace referencia al art 33 y 34 Ley 16.774, actualizada por Ley 17.202 Se elimina el requisito de la notificación para las cesiones efectuadas, la sola identificación del crédito en el instrumento constitutivo del fideicomiso o en un anexo bastara para transferir el crédito. Sin embargo, Decreto 46/004 establece en su artículo 3º que la inscripción registral se debe dar cuando se accedan garantías inscribibles como son hipotecas, prendas sin desplazamiento.  Posición contraria a la no admisión de la notificación, pero no admitida por Caffera y Mantero por entender que carece de fundamento normativo es la de Carnelli.


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