martes, 7 de febrero de 2023

Historia Compraventa en Uruguay ✔️

HISTORIA DE LA COMPRAVENTA


Origen de la compraventa. 

Gamarra hace referencia a Gluck quien observó que las sociedades primitivas se sustentaban a base del trueque o permuta, cosa por cosa, pero los objetos a veces no eran equivalentes y en tal sentido es que surje la medida de valor como solución, entonces surje la compraventa, cosa por dinero. El art 1661 CCU toma esta distinción.


Elementos típicos o esenciales.

Los pandectistas distinguen en el contenido de los negocios, los elementos esenciales, naturales y accidentales. 

Los pandectistas eran un grupo de juristas y pensadores del derecho romano que vivieron en el siglo VI y VII d.C. y que contribuyeron al desarrollo y sistematización del derecho romano. El término "pandectistas" proviene de "Pandectae", una obra compilada por estos juristas que recopilaba y sistematizaba el derecho romano. Esta obra se convirtió en una de las principales fuentes de derecho romano y fue ampliamente utilizada en la Europa medieval y en el Renacimiento. Los pandectistas fueron pioneros en la codificación y sistematización del derecho romano.

Esenciales. 

Si bien, doctrinariamente Gamarra ha rechazado la distinción entre elementos esenciales específicos y elementos esenciales generales, se contempla su clasificación a nivel legal como elementos esenciales por el art 1261 CCU, a saber: consentimiento, capacidad, objeto y causa. Son aquellos que son esenciales para la existencia o validez de un contrato o relación jurídica. Sin embargo autores, tales como De Page enumeran a la transferencia y al precio como elementos constitutivos esenciales o propios de la venta; Rubino al consentimiento; doctrina esta discutida al respecto. 

Naturales. 

Los elementos naturales son aquellos que son inherentes al objeto o al propósito de un contrato o relación jurídica, estos pueden ser excluídos del contrato. En tal sentido sucede con la responsabilidad del vendedor por vicios ocultos. 

Accidentales. 

Son aquellos incorporados por las partes. Así sucede con el pacto comisorio, el pacto de retroventa, el pacto de mejor postor e incluso, aunque discutido, el pacto de reserva de dominio. 


Caracteres

  • Partes del contrato: comprador y vendedor. 

  • Prestaciones fundamentales: entrega de la cosa y pago del precio. 

  • Objeto del negocio: la cosa y el precio. 

  • Contrato oneroso, conmutativo y bilateral. Siguiendo a Gamarra, quien plantea que no existe compraventa aleatoria, establece que la emptio spei no es un contrato de compraventa.

Perfeccionamiento

Cuando se reúnen todos los elementos esenciales del art 1261 CCU nace el contrato, se perfecciona y surge el haz obligacional. A partir de esta instancia es que surge en la teoría de los riesgos la aplicación del art 1557 CCU. 

Compraventa romana. 

En el derecho romano el contrato tenía eficacia obligacional pero no eficacia real, había distinción entre título y modo. En el régimen francés la convención, el contrato era constitutivo de obligaciones.  El art. 1247 proviene de la época de Justiniano (530-565 dc apróx.) y es un concepto restringido.  Nuestro régimen es una mezcla del régimen francés (“convención constitutiva de obligaciones”) con el régimen romano (“distinción entre título y modo”).  

El derecho francés luego del Código de Napoleón (1804) agrega al contrato además de la eficacia obligacional, la eficacia real, quedando categorizado el contrato de compraventa como solo consensu, distinto de la iusta causa traditionis. El contrato francés es un negocio jurídico dispositivo traslativo. Cabe distinguir que esto cuenta con suma importancia, siguiendo a la distinción romana según Ulpiano entre tradere (entregar), dare (transferir la propiedad) y vacua possessio (conferir la posesión). 

En el código uruguayo el contrato de compraventa, es título hábil para transferir el dominio, produce únicamente efectos personales; los títulos hábiles de adquirir sólo producen derecho a la cosa, ad rem. El contrato de compraventa uruguayo otorga el tradere, no así el dare, ya que la obligación de la transferencia de la propiedad no nace del negocio obligacional como sucede en otros ordenamientos. El artículo 1661 CCU, siguiendo a Gamarra, hace referencia al artículo 1333 CCU. Si se lo suma con el modo de adquirir [art. 705 ] producirá efectos reales y con ello se le adicionará al tradere que emana del contrato, con el dare romano que surge de yuxtaposición con la tradición, modo en la compraventa. Alemania, Argentina y Chile, adoptaron el mismo esquema jurídico, pero esta implícito en su negocio jurídico obligacional la obligación no solo de entregar (dare) sino de transmitir el dominio (tradere). Para salvar esta situación el derecho uruguayo cuenta con la posibilidad de incorporar al contrato, por medio de un elemento accidental, como es la cláusula de título perfecto, definición doctrinaria y jurisprudencial sustentada en el art 769 CCU num. 3º , que establece la obligación de transferir la propiedad abriendo paso a la posibilidad de accionar la resolución del contrato en caso de que el vendedor no sea propietario, caso contrario sólo aplicará las acciones por evicción quedando a merced de las circunstancias. 

El principio adoptado por el Código Francés “no significa otra cosa que la suficiencia del consentimiento independientemente de la entrega material”. Según Ferrara el elemento tradición se ha espiritualizado hasta reducirse al solo consentimiento. La modificación del derecho francés fue un ajuste a lo que venía sucediendo en los hechos. El Código Italiano de 1865 adhiere a la modificación realizada en Francia por el Código Napoleónico de 1804, pero a diferencia de éste y del nuestro, incorpora dentro del contrato a los negocios jurídicos extintivos y modificativos, ratificado el Código Italiano en 1942.

En tal sentido Gamarra plantea que, en uruguay, en las relaciones externas la venta de cosa ajena es ineficaz respecto al verdadero dueño, contrariamente a las relaciones internas, donde la venta de cosa ajena es válido y produce sus efectos entre las partes gracias al principio de relatividad de los contratos que brinda seguridad jurídica al ordenamiento Art 1291 CCU. Por lo tanto, el título compraventa es un negocio jurídico obligacional. Contra el sistema expuesto en ordenamientos tales como francia e italia, donde el contrato es traslativo, se expresa Sánchez Fontanz, críticándolos ya que considera que es una ficción otorgar la transferencia de la propiedad al contrato obligacional. 

A grandes rasgos podemos determinar que en el derecho uruguayo los contratos se dividen en dos grupos, tendiendo en cuenta que todos los contratos son negocios obligacionales, ya sea que cuenten o no con la aptitud de producir un efecto real. Esto es: 1- Contratos que son títulos hábiles para producir efectos reales, ya sea estos títulos hábiles para transferir el dominio (Permuta, Donación, Renta vitalicia,  Mutuo, Transacción, Promesa de enajenación de inmuebles a plazos.) , títulos hábiles para constituir un derecho real (Derecho real de garantía: Hipoteca (art 2327 inc 2º), Prenda (art 2292 inc 1º), Dº del promitente comprador con promesa inscripta en ley 8733, Prenda mobiliaria de bienes identificables (art 3º Ley 17.228)) , o títulos hábiles para transferir un derecho real (Compraventa). 2- Contratos que no son títulos hábiles para producir efectos reales. (Arrendamiento, Comodato).


Registro en Uruguay Ley 16.871. 

Uruguay cuenta con registros departamentales de traslaciones de dominio en cada capital, un registro adicional en Pando. El registro general de traslaciones de dominio con asiento en Montevideo se comunica quincenalmente con el resto de los registros para archivar las inscripciones. El registro fija los libros registrales de los actos o negocios jurídicos para su conservación y comunicación a terceros. 

Las inscripciones se hacen a los 15 días siguientes al otorgamiento del instrumento, en tal aspecto, sus efectos se retrotraen a la fecha del contrato. Se llama inscripción tempestiva. El art 55 de la ley 16.871 permite otorgar la reserva de prioridad con la suspensión de inscripciones hasta 30 días desde su presentación. Este es un acto declarativo retroactivo. El registro no actúa de oficio, siempre lo hace a solicitud de parte legitimado legalmente para ello. 

Se identifican tres tipos de publicidad:

  • PUBLICIDAD DECLARATIVA. En principio rige esta publicidad en el derecho uruguayo Art 54 Ley 16.871, para dirimir conflictos de incompatibilidad, aplicándose el principio de pior in tempore potior in iure. Rige a partir del otorgamiento del acto.  En el caso de los bienes muebles se aplica el principio de legitimidad con el art 1337 CCU, ya que la ley de registros no se les aplica. Art 1212 CCU (3 años justo título y buena fe) y 1214 CCU (6 años justo título y buena fe)

  • PUBLICIDAD NOTICIA. Art 56 Ley 16.871. La inscripción sólo produce efectos informativos, caso de las afectaciones, expropiaciones y declaraciones.

  • PUBLICIDAD CONSTITUTIVA. Art 54 inc. final Ley 16.871. Otorga el nacimiento del derecho, se aplica a todos los derechos reales ya sean menores como de garantía y a la promesa de enajenación de inmuebles a plazo. Art 2323 CCU para Hipotecas. Art 15 Ley 8.733 para PEI. 

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