miércoles, 1 de febrero de 2023

Pacto de Reserva de Dominio ✔️

 

PACTO DE RESERVA DE DOMINIO



NOCIÓN


Por pacto de reserva de dominio las partes estipulan que, no obstante la entrega de la cosa vendida, la propiedad no se transfiere al comprador hasta tanto no se pague el precio. Tiene utilidad práctica en las ventas de crédito, cumpliendo una función tuitiva, del vendedor que ha dado plazo para pagar el precio.

Siguiendo a Del Campo podemos identificar que este pactum reservatii dominii o pactum reservati domini donex pretium solvatur, traba la transferencia del dominio..

Desempeña una función de garantía similar a la garantía real, pero más intensa dice Gamarra, ya que en la acción reivindicatoria supera al derecho de preferencia ya que el primer vendedor, o del que surgió este pacto, retiene la propiedad del bien. Del Campo plantea que esta norma surge de la necesidad del tráfico jurídico y sus exigencias comerciales, económicas y sociales; además del desarrollo de las obligaciones a plazo, especialmente las ventas a crédito donde ya las prendas o hipotecas no satisfacen las necesidades sociales.

En Derecho Comparado, siguiendo a Del Campo, se identifica este instituto en:

  1.  Alemania - Artículo 455 CC.

  2. Italia - Art 1523 y 1526 dice Gamarra. 

  3. Chile - Art 1874 CC

  4. Permiten el ingreso de este instituto por autonomía privada: Francia y Brasil. 


La doctrina uruguaya ha entendido que la cláusula es nula, o prohibida, o sea, no producirá sus efectos dice Gamarra. En contraposición a la actual doctrina, que la admite cuando se configuran determinadas hipótesis. 

Siguiendo esta línea, destaca Del Campo que existen pactos lícitos

a- los nominados (contemplados sin reglamentados), 

b- los típicos (admitidos y regulados); el pacto de reserva entraría a esta última categoría: pacto típico art 1732 CCU .  Este autor plantea que es una cláusula admitida y lícita. 


PROTECCIÓN DEL VENDEDOR: Se tutela al acreedor, consagrando un sistema de responsabilidad patrimonial del deudor, con institutos de protección del crédito, como acción pauliana, acción subrogatoria, de origen legal. Sin embargo las partes pueden ampliar la garantía legal acordando seguridades específicas, como son la prenda, la hipoteca, fianza, cláusula penal, y ahora admitida, el pacto de reserva de dominio en las compraventas con plazo a crédito, entre otras de orígen convencional.  En la COMPRAVENTA A CRÉDITO, donde la entrega de la cosa se adelanta al pago, el vendedor se reserva el dominio con esta cláusula, conservando el bien en su patrimonio. 


POSICIONES: PROHIBICIÓN VS ADMISIBILIDAD.


PROHIBICIÓN: En el derecho Uruguayo, siguiendo a Gamarra, con el art 1732 CCU  esta cláusula se ha dicho que carecía de validez.  Se plantea, en dicha postura que nunca se afecta ni siquiera la legitimación para disponer en caso de que el comprador devenga vendedor, el contrato se integrará como si esta cláusula no hubiera existido. 

ADMISIBILIDAD: Por otro lado, siguiendo a Del Campo distingue: Que el Art 769 CC Requiere que en el título compraventa se haya pagado el precio, si este es contado, o conferido plazo o dado fianzas, si este es en crédito.  El art 1732 está condicionado al pago del precio, produciendo el efecto convenido. Entendiendo que el pacto supera la etapa obligacional y opera directamente en la tradición, en el negocio dispositivo traslativo. Asimismo Mantero se adhiere a esta posición refiriendo a que esto queda establecido expresamente en la ley 16.072. Se identifica el art 22 numeral 4º de ley 16.072


COORDINACIÓN DE LOS ART 769 y 1732 CCU


Según Gamarra la doctrina ha notado contradicción entre los artículos 769 y 1732 CCU. En el primero se plantea que si no se pagó el precio, el vendedor sigue siendo propietario de la cosa vendida. Contrariamente el art 1732 CCU  plantea que aunque no se haya pagado el precio se transfiere el dominio. Esto es importante en sede de reivindicación. 

Guillot,seguido por Amézaga y Cestau, plantea como solución para la contradicción de ambos artículos que:

a- VENTAS AL CONTADO: PLAZO ESTIPULADO. El art 769 rige para el caso de que no se haya estipulado plazo para el pago. 

b- VENTAS A CRÉDITO: SE HAYA DADO PLAZO O GARANTÍAS. Si se ha estipulado plazo o se ha dado alguna garantía real, ya sea fianza, prenda o hipoteca, el dominio se transfiere.  O sea, no se puede pactar. 

De todas formas, este autor plantea que el vendedor tiene acción reivindicatoria por falta de pago del precio cuando éste ha debido pagarse al hacerse la entrega y ésta se ha verificado, por tanto, no es necesaria la aplicación del art 1732 CCU.  


Según Gamarra no hay contradicción sino que le han realizado una interpretación a lo que tomó Narvaja, por un lado el art 769 de Acevedo y por otro el art 1732 del Código Chileno. La norma del art 769 sienta un principio y una excepción, y el art 1732 refiere a los casos de excepción. Así también lo entiende Del Campo en cuanto hace referencia al art 17 CC en que cuanto a que cuando la ley es clara no se desatiende su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

  1. PRINCIPIO ART 769 - Para que haya transferencia de dominio en la compraventa se requiere entrega de la cosa y pago del precio. Admitiendo como EXCEPCIÓN que el dominio se transfiera aunque no se haya pagado el precio pero afianza, da prenda, o constituye una  hipoteca, obteniendo así un plazo para el pago. En esta hipótesis es donde se está en estudio la validez del pacto de reserva de dominio.


TESIS DE ARAUJO: INTERPRETATIO ABROGANS


Gamarra está en desacuerdo con esta interpretación que hace Araújo, planteando que es una lectura incompleta del art 769 por un lado y por otro que no es fundamento las fuentes que inspiraron dichas normas el análisis de su validez cuando esta así no lo requiere, además hace una crítica al Código Chileno en cuanto a la materia de tradición que difiere del sistema uruguayo.

El interpretatio abrogans es cuando una norma, aparentemente en vigor, en realidad está abolida por el legislador mismo por otra norma, esta interpretación existe cuando hay contradicción entre normas o incluso principios de derecho, que deben interpretarse. 

Araújo sostiene la primacía del art 769 CCU sobre el art 1732, porque plantea que es una norma especial y la otra tiene las bases de un sistema legislativo diferente al uruguayo, como es el chileno, donde la falta de pago no impediría la transferencia del dominio.

Plantea que cuando se pacta esta cláusula, la transferencia de los bienes confieren solo mera tenencia, sin dar lugar a posesión ni mucho menos transferencia de propiedad.. 



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