Figuras de la Donación en Uruguay
NATURALEZA
No es un puro acto de beneficencia, si bien se enriquece el donatario, se le impone un gravamen o modo en beneficio del donante, de un tercero o del propio donatario. El modo tiene la naturaleza obligacional. Art 1632 CCU. Debe ser apreciable en dinero, su equivalente no puede superar el valor del objeto donado. Art 1615 inc 2º. En caso contrario, podrá accederse a la resolución referida como resición por el Código Civil Uruguayo. La naturaleza subordinada y secundaria es la que conlleva a que el contrato entre dentro de la categoría de los gratuitos, ya que este, el modo, nunca podrá superar el valor del objeto donado.
Es un contrato unilateral porque las obligaciones no forman parte de una relación sinalagmática, el donante es principal y el donatario es secundaria o subordinada, nunca será considerada como recíproca ni interdependendiente o correlativa.
Este tipo de donación no es revocable por ingratitud. Art 1634 CCU Solo puede reducirse hasta la concurrencia de la liberaliad. Art 1641 CCU.
El saneamiento se aplicará hasta el reintegro de lo que haya invertido en el cumplimiento del modo. Art 1629 CCU.
Narvaja se refiere a estas como donación onerosa, como contrato gratuito, especie de donación.
EL MODO COMO ELEMENTO SUBORDINADO.
En la donación modal el modo es un elemento esencial, su ausencia la elimina del ámbito de la donación modal y la emerge a la donación simple.
La donación modal tiene sus propias normas especiales, se complementarán con las normas de donación cuando no contradigan a estas. El modo limita pero no suprime, el enriquecimiento del donatario
DONACIÓN MODAL NO ONEROSA
El modo debe ser apreciable en dinero establece el Código Civil , recoge así una tradición exigida al tratado de donaciones de Pothier.
La donación modal no onerosa queda circunscripta en que el modo se establece exclusivamente en beneficio del donatario.
Gamarra plantea que de admitirse la figura de la donación modal no onerosa, la resolución del contrato por incumplimiento del modo, prevista por el art 1632 CCU, resultaría aplicable.
Esta donación no es revocable por ingratitud. Art 1634 CCU.
UNILATERALIDAD DE LA DONACIÓN MODAL
Doctrina francesa por Duranton, Demolombé, Baudry, Ripert Boulanger afirma que la donación onerosa es un contrato bilateral y sobre ello plantean que el art 1632 CCU es una aplicación de la llamada condición resolutoria tácita. Art 1431 CCU.
Gamarra plantea que comprenden a la categoría de los contratos unilaterales con aplicación del art 1249 CCU. Además por su parte, el art 1248 CCU exige que las obligaciones sean recíprocas, correlativas; característica que no se cumple en este contrato.
Entre la doctrina que sustenta el criterio formal, con la bilateralidad, y la doctrina que sustenta el criterio material, con la unilateralidad, Gamarra plantea que la mayoría adhiere a esta última. Requiríendose un vínculo correlativo que generen el sinalagma de la interdependencia para categorizarse en el primer caso. En la donación modal, estas obligaciones no son interdependientes, y se visualiza desde que una es principal y la otra subordinada, por lo que además no se aplica la excepción de cumplimiento (exceptio non adimpleti contractus Art 1688 inc 2º y art 1735 CCU ) ni la condición resolutoria tácita.
RELACIÓN DE VALOR ENTRE LA OBLIGACIÓN MODAL Y EL OBJETO DONADO.
El valor del objeto donado debe ser superior al valor del modo, cuantificable en dinero. Art 1250 CCU. Siguiendo a Sanchez Fontans se establece en doctrina que las obligaciones deben ser recíprocas para darse la categoría, que ello conlleva entrar en el ámbito de la bilateralidad que además subsisten con la equivalencia de las prestaciones en cuanto son onerosas según el art 1249 CCU. Todo ello contradice al contrato de donación modal, por lo que se adopta el criterio sustancial y no el formal en derecho uruguayo.
RÉGIMEN JURÍDICO.
RESOLUCIÓN DE LA DONACIÓN MODAL POR INCUMPLIMIENTO DEL MODO. Se aplica el Art 1632 CCU por tratarse de un contrato unilateral, dado que para los bilaterales únicamente es aplicable el art 1431 CCU. Esta norma permite asimismo la opción de reclamar el cumplimiento o la resolución, a difrencia del art 1431 CCU, el art 1632 CCU confiere únicamente al donante la acción contra el donatario. O sea, no se configuran los incumplimientos del donante y el donatario, sino solamente el incumplimiento de éste último. Otra distinción con el régimen general de la bilateralidad, es que si bien se aplica la retroactividad en cuanto la cosa donada vuelve al patrimonio del donante, pero no se imponen los daños y perjuicios al donatario incumplidor, solo se lo considera como poseedor de mala fe en la restitución y frutos. El donatario es tratado con benevolencia, no esta obligado a indemnizar los daños y perjuicios y además hay que abonarle lo que haya invertido que será de aprovechamiento para el donante. Existe una prescricpión de 4 años a contar desde la mora del donantario. Art 1633 CCU. Los efectos de la resolución respecto a terceros sigue con las reglas generales. Art 1633 inc 2º y art 1430 CCU.
SANEAMIENTO: Gamarra critica que en materia de donación se notaron fallan en la doctrina de Pothier, en cuanto el art 1629 CCU lo vincula con el enriquecimiento sin causa. Se separa del art 1706 CCU en materia de compraventa, no admitiendose el saneamiento ni por evicción ni vicios ocultos para la donación modal
REVOCACIÓN: El art 1634 CCU dice Gamarra que no es coherente, ya que hay irrevocabilidad de la donación onerosa, derogación a la regla general del derecho de los contratos.
REDUCCIÓN: En materia de reducción no se debe computar la totalidad de la donación, sino que es menester descontar este peso o gravamen y solo el remanente queda sujeto a las normas de la reducción.
CONCEPTO.
Las donaciones remuneratorias son una figura autónoma, establecido por el art 1615 CCU. El art 1634 CCU descarta la revocación por ingratitud para este tipo de donaciones, a pesar de estar comprendida en la reglamentación de las donaciones simples. Su configuración corresponde al ámbito psicológico del donante, se configura donación remuneratoria cuando cumple el acto de liberalidad de recompensar o retribuir un servicio prestado por el donatario.
REMUNERACIÓN DEL SERVICIO
Presupone la existencia de un servicio anterior gratuito a la donación y que no haya habido intención de que existiera una donación por tal servicio, se dan dos prestaciones cada una por sujetos diferentes, por lo que son dos negocios en distintos momentos cronológicos. En caso de que el servicio se haya prestado con retribución, el donatarío dice Gamarra debe de renunciar a su derecho de cobro, porque sino será pago.
CAUSA Y MOTIVO DE LA DONACIÓN REMUNERATORIA
Cuando el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera liberalidad del bienhechor. Art 1287 CCU, y solo se exige que sea lícita la causa inmediata de la obligación. Art 1261 CCU. El motivo carece de relevancia porque esta en el fuero interno, salvo cuando la ley expresamente le da importancia y lo trae al derecho positivo uruguayo, ej. art 788 y 1271 CCU .
Posiciones doctrinarias en cuanto a la relevancia del motivo:
RECHAZAN EN DONACIÓN REMUNERATORIA COMO CASO DE RELEVANCIA DE MOTIVO. D’Angelo.
PRESENCIA DE UNA INTENCIÓN ENTRE LA CAUSA Y EL MOTIVO. Es el fin común atribuido a las partes contratantes. Oppo.
MOTIVO COMO CAUSA. Motivo causalizado, precedente de causal complejo formado por la intención de enriquecer, unida a la intención de remunerar.
La intención de remunerar es la causa de la donación remuneratoria, el motivo podría tornar al negocio de donación remuneratoria a donación simple y con ello la aplicación de la revocación por ingratitud, por lo que esta siendo discutido en doctrina si esto conlleva la nulidad absoluta. La causa falsa por el art 1288 CCU, es donde puede entrar la ilicitud o falsedad, supriminedo la palabra mera del art 1287 inc 2º, por lo que cuando se recompensa un hecho inmoral o contrario a las buenas costumbres la causa es ilícita, y si el servicio no existió, la causa es falsa.
DISCIPLINA JURÍDICA
No puede revocarse por ingratitud. Art 1634 CCU.
Sigue las reglas simples en materia de reducción. Art 1641 inc 2º CCU.
El tutor puede dar cortas dádivas remuneratorias. Art 1652 CCU y Art 412 nral 5º.
El motivo erróneo o ilícito es relevante en causa.
Sigue las reglas generales de la donación simple.
NATURALEZA
Para que se configuren estas donaciones se requiere según el art 1644 CCU:
Que se hagan en consideración del matrimonio. art 1644 CCU
Antes de celebrarse este. art 1644 CCU
A favor de ambos novios o de uno de ellos. art 1644 CCU
El futuro matrimonio debe estar determinado mediante la individualización de los cónyugues.
Debe tratarse de un matrimonio en vías de realización próxima, debe haberse formalizado con determinada seriedad o concreción en la mente de los cónyugues..
Según Gamarra la intención de favorecer un determinado matrimonio es la causa del contrato, si el matrimonio no se celebra faltará la causa del contrato y este será nulo. Pero si uno de los conyugues esta de buen fe y el otro de mala fe, subsistirán las donaciones hechas a favor de este. Y aún en caso de que no haya procedido la mala fe, si hubieran tenido hijos subsistirán.
Las donaciones por causa de matrimonio es una figura especial dentro de la donación simple, puede ser realizado por un tercero o por un novio al otro, en este último caso rige el art 1656 CCU. Existen dos opciones en este último caso, las donaciones hechas por causa de matrimonio y la donación por causa de matrimonio hecha para después de la muerte del donante.
El art 1649 CCU establece la irrevocabilidad de la donación por caso de matrimonio por ingratitud, derogandose así la aplicación del art 1634 CCU
Si el matrimonio no se celebra, falta la causa de la donación y el contrato es absolutamente nulo. La donación quedará sin efecto. Art 1648 inc 3º CCU.
CLASIFICACIÓN
El código estructura la materia en tres secciones:
DISPOSICIONES GENERALES ART 1645 CCU.
Es un subtipo de donación simple. Según el sujeto, cuando el donante es un tercero, excepción del art 1645 CCU. A diferencia de la donación simple que es revocable por el art 1634 CCU, en las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables art 1649 CCU.
NORMAS ESPECIALES QUE MODIFICAN O DEROGAN EL DERECHO COMÚN EN RÉGIMEN GENERAL.
La validez de la aceptación tácita. Art 1646 CCU, incluso en bienes inmuebles.
Donación irrevocable en caso de ingratitud. Art 1649 CCU.
Validez del pago de las deudas del donante u otras condiciones. Art 1650 CCU.
DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL DONANTE ART 1651 al 1655 CCU.
La donación simple exige un desprendimiento actual e irrevocable, en la vida del donante; en este tipo de donación con el art 1651 CCU esto no es aplicable. No es un negocio mortis causa.
NORMAS ESPECIALES QUE MODIFICAN O DEROGAN EL DERECHO COMÚN EN DONACIÓN POR CAUSA DE MATRIMONIO PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL DONANTE:
Se admite donar bienes futuros. Art 1651. Es una excepción al art 1625 CCU.
Es una sucesión contractual, figura excepcional. Doctrina plantea que es una donación mortis causa, Gamarra no esta de acuerdo.
El donante no pierde la libre disposición del objeto donado, deberá ser a título oneroso. Art 1652 CCU.
Se vuelve revocable en determinados supuestos. Art 1653 CCU.
DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS POR UN ESPOSO AL OTRO.
Se distinguen según el sujeto, sean realizadas por un tercero o por un esposo al otro.
Se distingue el art 1656 CCU:
DONACIONES ENTRE NOVIOS.
NORMAS ESPECIALES QUE MODIFICAN O DEROGAN EL DERECHO COMÚN EN DONACIONES MATRIMONIALES DE UN NOVIO A OTRO.
CAPACIDAD: La capacidad del donante, es solamente la de contraer matrimonio. Art 1656 inc 2º. Pueden donar el varón mayor de 14 años y la mujer mayor de 12 años. Art 91 CCU.
FORMA: La donación debe hacerse en las capitulaciones matrimoniales. Art 1656 CCU.
DONACIONES ENTRE CÓNYUGUES. Art 1657 CCU. Estan prohibidas.
NO PUEDEN SER IMPUGNADAS POR FALTA DE ACEPTACIÓN EXPRESA ART 1646
Es suficiente la aceptación tácita. No es aplicable el art 1621 CCU que impone una forma expresa de aceptación para la donación solemne, que establece que el donatario debe aceptar en la misma escritura pública o, si estuviere ausente, por otra escritura que se hará saber en forma auténtica al donante. Son aceptación tácita: cuando el donatario reclama copia de la escritura de donación y procede a inscribirla en el registro, cuando el donatario vende, arrienda, etc. .
DONACIÓN CON CONDICIÓN DE PAGAR LAS DEUDAS DEL DONANTE SIN DETERMINARLAS ART 1650.
La donación por causa de matrimonio es válida la cláusula en que el donatario se obligue al pago de las deudas del donante, contraviniendo el principio de la irrevocabilidad del art 1650 CCU que se establece en las donaciones simples. El donatario puede rechazar la donación aceptada bajo beneficio de inventario, caso de que el pasivo supere al activo.
DONACIÓN CON CONDICIONES DEPENDIENTES DE LA VOLUNTAD DEL DONANTE ART 1650
Gamarra critica a Blengio en que plantea que el donatario puede cumplir la condición o renunciar a ella según el final del art 1650 CCU pero en realidad no es posible cumplir con algo que no depende de la voluntad del donatario sino de la del donante.
Se discute si las condiciones potestativas estan prohibidas en la donación simple, por el contrario las condiciones potestativas imrpopias sí serán válidas en las donaciones por causa de matrimonio. Art 1413 CCU, no así las condiciones puramente potestativas. Sin embargo la doctrina francesa y la uruguaya asientan en la prohibición de las condiciones potestativas impropias en el principio de la irrevocabilidad.
IRREVOCABILIDAD EN CASO DE INGRATITUD.
El art 1649 CCU sienta la irrevocabilidad de la donación por causa de matrimonio en caso de ingratitud, derogando el principio del art 1634 CCU que consagra la revocabilidad de la donación simple. Esto tiene fundamento en la procreación, y el legislador buscó amparar a la familia.
DONACIONES POR CAUSA DE MATRIMONIO HECHAS PARA DESPUÉS DE LA MUERTE DEL DONANTE.
Configura una doble excepción el art 1651 CCU:
La regla que prohibe la donación de cosa futura. Art 1625 CCU.
La regla que declara nulo el pacto sobre sucesión futura. Art 1285 CCU.
No es posible una donación mortis causa en el ordenamiento uruguayo, porque el acto mortis causa es un negocio jurídico unilateral y la donación es un negocio jurídico bilateral. Se producen efectos a partir del momento del pacto, antes de que se produzca la muerte.
ES UN NEGOCIO JURÍDICO CON PLAZO SUSPENSIVO. Nace como negocio irrevocable Art 1652 CCU pero puede devenir revocable Art 1653 CCU. La premoriencia del donatario hace nacer el poder de revocación en favor del donante y transforma en revocable una donación que no lo era. Se ha discutido si existe una condición y es que el donante premuera al donatario, si el donatario muere antes que el donantela condición no se cumple y la expectativa queda frustrada. La donación subsiste aunque premuera el donatario, haya o no dejado hijos o descendientes pero si no dejó descendientes puede revocarse.
ES UN CONTRATO SUCESORIO. Hay excepciones a la prohibición de donar bienes futuros, no es revocable como el testamento. Si bien el donante mantiene el poder de disposición a título oneroso. Art 1652 CCU.